En términos generales se puede afirmar que la Ley de Contrato de Seguro es uno de esos casos extraños en los que una norma envejece bien. En estos más de cuarenta años de vigencia apenas ha necesitado retoques, la mayoría de ellos para regular determinados seguros (defensa jurídica, decesos, dependencia), pero muy pocos para enmendar o adaptar la redacción original.

No es menos cierto, sin embargo, que algunos aspectos de la norma han generado dificultades prácticas. Es el caso de las cláusulas limitativas, que han generado debate y una larga y variada casuística casi desde el primer día de vigencia de la Ley. En esta entrada pretendemos cómo se encuentra esta cuestión en el momento actual.

Identificar las cláusulas limitativas

De entrada, conviene tener presente que la intención del legislador no es prohibir las cláusulas limitativas. Al contrario de lo que ocurre con otros tipos, como las lesivas o abusivas, el legislador no cuestiona su validez al amparo del principio de autonomía de la voluntad previsto en los artículos 1.255 CC y 1 LCS. No obstante, considera necesario proteger al tomador de manera especial mediante una regulación que trata de garantizar que éste conozca su existencia y sea plenamente consciente de su incidencia en el alcance de la cobertura del seguro. En este sentido, la STS 686/2022, de 21 de octubre (citando la STS 402/2015, de 14 de julio), establece que la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, lo que prohíbe la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no define qué se considera una cláusula limitativa, ni tampoco establece un catálogo cerrado que sirva de referencia (la excepción se encuentra en las limitaciones temporales del artículo 73 que regula el seguro de responsabilidad civil). Simplemente se limita a indicar que su validez depende de que (i) estén destacadas y (ii) hayan sido expresamente aceptadas por el tomador del seguro. Pero ¿cómo cumplir estos requisitos sin saber previamente que la cláusula es limitativa?

La jurisprudencia ha tratado de dar respuesta a esta pregunta con la dificultad que tiene tratar de sacar reglas generales de un sinfín de casos particulares (el argumento de la cláusula limitativa de derechos es recurrente, casi temerario).

Cláusulas delimitadoras vs cláusulas limitativas.

Tradicionalmente se ha tratado de llegar a una definición de cláusula limitativa distinguiéndolas del resto de estipulaciones del contrato, a las que se ha denominado delimitativas o delimitadoras. La Sala Civil del Tribunal Supremo considera que las cláusulas delimitadoras tienen por finalidad determinar (i) qué riesgos constituyen el objeto del seguro; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial (STS 87/2021, de 17 de febrero, citando muchas otras anteriores de la Sala).

En cambio, entiende que son cláusulas limitativas las que operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido» (STS 601/2010, de 1 de octubre).

Algunos tipos de cláusulas limitativas

A fuerza de analizar muchos casos particulares, se han ido distinguiendo distintos tipos de cláusulas limitativas en las Sentencias del Tribunal Supremo.

Así, la STS del Pleno 661/2019, de 12 de diciembre establece que un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es al alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora, de manera que se atribuye la condición de limitativa a la cláusula que se aparta de dicho contenido natural del contrato, sorprendiendo al asegurado, que espera otra cosa.

A este respecto, la STS 259/2022 de 29 de marzo establece que, desde un punto de vista práctico, la cláusula sorprendente puede tener dos consecuencias: (i) si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, de modo que impida la eficacia de la póliza, la cláusula será lesiva y, por tanto, nula en todo caso (incluso si se cumplen los requisito del artículo 3 LCS). Un ejemplo es el de la STS 101/2021, de 24 de febrero, en la que se analizó la suma asegurada de los seguros de defensa jurídica. (ii) si lo que hace la cláusula es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado. Es el caso de la STS 345/2020, de 23 de junio, en la que se consideró cláusula limitativa el requisito de irreversibilidad de la incapacidad permanente, ya que el asegurado no podría imaginar que su incapacidad determina la extinción de su relación laboral (incluso en los casos en los que la normativa de Seguridad Social prevé la revisión periódica de la situación), pero no sirve para cobrar la prestación de su seguro.

Un segundo grupo de cláusulas limitativas se encuentra en las condiciones generales que restringen lo establecido en las condiciones particulares, en las que el asegurado estaba confiado teniendo en cuenta que su finalidad es la de individualizar el riesgo, adaptarlo a su caso concreto.

En esta línea se puede citar la cláusula que condiciona la cobertura de los daños a que el fenómeno meteorológico que los causa alcance una determinada intensidad (STS 160/2021, de 22 de marzo); también los baremos en los que la indemnización viene determinada por porcentajes sobre el capital garantizado en función del grado de incapacidad permanente o las secuelas, pero a los que no se hace referencia en condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija (capital máximo a abonar). Este caso ha sido tratado, entre otras, en las SSTS 263/2021, de 6 de mayo y 225/2018, de 17 de abril.

Esta línea interpretativa puede tener un importante impacto en el sector dado que ambas son coberturas muy habituales en los seguros multirriesgo y de personas, respectivamente, y porque el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) ya aplica este mismo criterio en sus resoluciones, incluso en casos distintos a los indicados anteriormente.

Aceptación de las cláusulas limitativas

Si se ha logrado identificar la cláusula limitativa, la siguiente dificultad radica en el modo adecuado de llevar a cabo su aceptación (la conocida como doble firma).

En este punto, el Tribunal Supremo ha analizado múltiples situaciones, si bien se puede resumir su doctrina en que la firma (esto es, la aceptación) debe situarse donde se ubiquen las cláusulas limitativas, de modo que si las condiciones particulares se remiten a las generales, el tomador deberá firmar también éstas, pero en ningún caso bastaría solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares. Otra cuestión importante es que no se exige la firma de cada una de las cláusulas limitativas, como expresamente ha recogido la Sentencia del Pleno del TS 402/2015, de 14 de julio.

Un último detalle. El artículo 3 LCS establece literalmente que las cláusulas limitativas “deberán ser específicamente aceptadas por escrito”, pero entendemos que no cabe cuestionar la aceptación por otros medios, no necesariamente escritos, de acuerdo con el medio empleado en la contratación, como ocurre con los seguros suscritos por teléfono o internet.

Algunas matizaciones finales

Después de este breve recorrido por la cuestión de las cláusulas limitativas, debe alertarse contra determinados automatismos. El hecho de que no se cumplan los requisitos del artículo 3 de la Ley no determina automáticamente la cobertura del siniestro en todos los casos, sino que habrá de estarse a los demás términos del contrato, en especial las exclusiones cuya naturaleza es claramente delimitadora, salvo excepciones.

Y una reflexión final, si la construcción jurídica de las cláusulas limitativas tiene por objeto otorgar una protección especial al asegurado en determinadas circunstancias, cabe plantearse, al menos en el debate doctrinal, que la exigencia de los requisitos del artículo 3 de la Ley debería modularse en función de las circunstancias concretas del caso. Pensemos en las situaciones en las que el asegurado reclama una indemnización conforme al baremo incluido en su póliza de accidentes, que solamente discrepa respecto al grado de incapacidad, esto es, sobre el porcentaje a aplicar, pero no cuestiona la existencia ni la aplicabilidad del baremo. En tales casos, resolver esas discrepancias por cuestiones puramente formales ¿no conduciría a un resultado injusto?