En los últimos años se ha producido un incremento del uso de este seguro que, por lo general, suele configurarse como una garantía más dentro de los seguros multirriesgo, especialmente los de hogar y automóviles. Esta mayor frecuencia ha generado, lógicamente, un mayor número de reclamaciones (en 2021, el 6,5% de las reclamaciones recibidas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), muchas de las cuales están relacionadas con el derecho de libre elección, que se configura como uno de los pilares fundamentales de este seguro.
En esta entrada tratamos algunas cuestiones que consideramos útiles desde el punto de vista práctico.
Sin procedimiento no hay derecho
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el asegurado solamente puede elegir abogado y procurador en el marco de un procedimiento (administrativo, judicial o arbitral), tal y como se desprende del literal del artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Esta circunstancia determina que cualquier gestión anterior al proceso o al margen del mismo, está reservada a la entidad aseguradora, que no está obligada a asumir el coste de dichas actuaciones si las ha realizado el abogado designado por el asegurado.
Evidentemente, se puede pactar otra cosa en el contrato y, de hecho, está prevista la libre elección como una de las fórmulas de gestión del ramo 17 en el Anexo a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), pero no es lo habitual.
Excepciones
No obstante, la regla general tiene sus excepciones. En primer lugar, el propio artículo 76 d) LCS prevé que pueda ejercerse el derecho de libre elección si existe un conflicto de intereses entre las partes del contrato. El caso más típico sería aquel en el que la compañía asegura tanto al perjudicado como al responsable del siniestro.
Una segunda excepción se encuentra en el artículo 76 f) LCS, referida a los casos de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, aunque no vale a nuestro juicio cualquier tipo de discrepancia, sino que debe afectar a las decisiones principales, por ejemplo, aquellos casos en los que la entidad estima que es inviable la demanda o la presentación de un recurso debido a la ausencia de pruebas respecto a la responsabilidad del contrario o el importe que se pretende.
Por otro lado, los tribunales de Justicia han obviado la regla general en determinados casos muy concretos, como pueden ser aquellos en los que se ha constatado una actitud objetivamente pasiva o si no se ha respondido a la comunicación del asegurado en la que designaba letrado particular.
Aparte de estos casos, cabe destacar la línea judicial (no es unánime) que considera que la entidad debe hacerse cargo de los honorarios de los profesionales designados por el asegurado cuando el asunto termina con acuerdo extrajudicial, en base a tres argumentos: (i) porque se entiende que la transacción es un acto previo al procedimiento, pero directamente vinculado a él; (ii) porque se considera contrario a la independencia en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) porque resulta inaceptable tener que iniciar procedimiento para poder cobrar por unas gestiones que, en definitiva, benefician al propio asegurador.
Límites contractuales del derecho de libre elección
Una vez que el asegurado ejerce su derecho de libre elección, los profesionales designados no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones de la compañía, que queda al margen de la tramitación de la reclamación. Por esta razón, suelen incluirse en los contratos de seguro determinadas cláusulas dirigidas a mantener la garantía (o, mejor dicho, sus costes) dentro de ciertos límites, que suelen ser fuente de conflictos, especialmente cuando se restringe el derecho de libre de elección.
Una de esas cláusulas es la de inviabilidad que hemos citado antes, por la que el asegurador se reserva la opción de no seguir reclamando. En estos casos, el contrato reconoce al asegurado la opción de hacerlo por su exclusiva cuenta con profesionales de su confianza, si bien la obligación del asegurador queda pendiente de que se dé la denominada condición de éxito por la que solamente asumirá gastos si el asegurado obtiene un resultado favorable o, según la formula contractual empleada, mejora el ofrecido por la propia entidad como consecuencia de sus gestiones previas.
La inviabilidad debe ser justificada por el asegurador, que no puede limitarse a alegarla sin más, y debe estar referida a las posibilidades de éxito, pero no con su cuantía, de modo que las reclamaciones “antieconómicas” no tienen por qué ser necesariamente inviables. Por otro lado, la condición de éxito ha sido considerada cláusula limitativa por la jurisprudencia y este es el criterio aplicado por el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP (ver nuestra anterior entrada de blog sobre cláusulas limitativas), por considerar que es “incompatible con el principio de igualdad que ha de regir en las relaciones entre partes”, ya que “se deja en manos exclusivas de la aseguradora, no sólo la interpretación del contrato, sino la decisión de acudir o no a la vía de los recursos” (STS 401/2010 de 1 de julio).
En esta misma Sentencia se hace referencia a otra cláusula habitual en la regulación contractual del seguro de defensa jurídica y del derecho de libre elección, como es aquella por la que el asegurador se exime de su obligación si se produce una condena en costas del contrario o se condiciona a que previamente quede probada la insolvencia del contrario. El Tribunal Supremo considera que se trata de una cláusula limitativa ya que “Por las mismas razones (incompatibilidad con el principio de igualdad), concertado el seguro de defensa jurídica, ha de ser la aseguradora quien se haga cargo del pago, quien a su vez por la vía de la subrogación reclamará a quien haya sido condenado al pago, de modo que el asegurado, quede indemne, pero también ajeno a reclamaciones entre las partes, cuando precisamente en interés de garantizarse el pago se concertó el seguro.”
Por último, haremos referencia al límite que constituye la suma asegurada a raíz de la STS 101/2021, de 24 de febrero, que ha provocado la revisión generalizada de las pólizas que incluyan la garantía de defensa jurídica, en ocasiones a instancias de la DGSFP. Dicha Sentencia reconoce la validez de limitaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1.255 de nuestro Código Civil y de lo que establecen los artículos 1 y 76 d) LCS. Considera el TS que, “desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores”.
Ahora bien, en la misma Sentencia se consideró que “la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza, por lo que más que una cláusula limitativa cuya validez depende de que se cumplan las condiciones del artículo 3 LCS, estaríamos en realidad ante una cláusula lesiva, nula de pleno derecho”.
No obstante, el propio Tribunal Supremo ha reconocido (Sentencia 421/2020, de 14 de julio, en un caso relativo a la defensa jurídica de la responsabilidad civil del artículo 74 LCS), que no es tarea sencilla determinar a priori cuál debe ser la cantidad adecuada y sugiere la utilización de índices objetivos, como pueden ser las normas orientadoras de honorarios de los colegios profesionales. Estos baremos son una referencia habitual en las pólizas para la estimación de los honorarios que debe asumir el asegurador, pero en nuestra opinión choca con la prohibición establecida por Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales (modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), de cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales (artículo 14), salvo “a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados” (Disposición Adicional Cuarta).
Esta prohibición ha provocado en muchos casos la desaparición de las antiguas normas orientadoras de honorarios, por lo que la referencia de la póliza a dichas normas de honorarios deviene inaplicable, que ya no constituyen un fundamento válido para discutir las minutas de los profesionales designados por el asegurado, sin perjuicio de que el asegurador pueda exigir que se acredite que los conceptos incluidos en la minuta (i) responden a la realidad de los servicios prestados, (ii) han sido necesarios para la defensa de los intereses encomendada por el asegurado y (iii) su cuantía no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la complejidad, la dedicación y el tiempo empleado.
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