El Reglamento de planes y fondos de Pensiones (RPFP) regula los procedimientos y plazos para hacer efectivas las solicitudes de cobro por contingencias y supuestos excepcionales de liquidez, así como para movilizar lo derechos consolidados.

Muchas de las reclamaciones que tramitamos en el Defensor del Partícipe hacen referencia, precisamente, a estas operaciones y, más concretamente, a los plazos, con respecto a los cuales el Reglamento hace alusión a días hábiles, pero no establece qué se entiende por tales.

A estos efectos, en la contestación de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones (DGSPF), de 30 de diciembre de 2008, a una consulta que le fue formulada por INVERCO, dicha Dirección General indicó que debía acudirse al régimen administrativo general, recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), que consideraba todos los días hábiles, a excepción de los domingos y los declarados festivos por las Administraciones Públicas.

Por lo tanto, los sábados debían considerarse hábiles, lo que en ocasiones generaba ciertas disfunciones por no ser día de actividad para las entidades gestoras, que se veían obligadas a ajustar sus procesos.

Con la derogación de la LRJAPPAC y la entrada en vigor el pasado 2 de octubre de 2016 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la situación ha cambiado y los sábados han pasado a ser considerados inhábiles (artículo 30.2 LPACAP), lo que, teniendo en cuenta el contenido de la contestación de la DGSFP anteriormente citada, debía igualmente aplicarse al cómputo de los plazos para los planes de pensiones.

INVERCO formuló nueva consulta a la DGSFP con objeto de confirmar este extremo, que se pronunció el pasado 24 de febrero de 2017 ratificando la aplicación del criterio previsto en el artículo 30.2 de la LPACAP a los planes de pensiones y demás sistemas de previsión social.