El seguro de vida sirve para protegernos de las consecuencias negativas de determinados riesgos, como la muerte o la invalidez, que pueden provocar una necesidad económica. La gravedad de estas situaciones y la elevada cuantía de capitales y primas son razones suficientes para conocer algunos aspectos de este seguro para que, llegado el caso, cumpla con su función de la forma prevista, sin sorpresas irremediables.

Uno de los aspectos fundamentales de este seguro es la designación de beneficiarios. El contratante tiene plena libertad para decidir a quién debe abonarse el capital asegurado si ocurre alguna de las situaciones cubiertas por la póliza. Puede ser cualquier persona, determinada o determinable (“mis futuros nietos”), no necesariamente un familiar.

El asegurador está obligado a entregar la suma garantizada directamente a los beneficiarios. Es decir, la prestación no pasa por el patrimonio del contratante, de manera que los herederos o acreedores de éste no tienen ningún derecho sobre ella (solo lo tendrían si constasen como beneficiarios o si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación).

La designación puede llevarse a cabo en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Hasta que ocurra el siniestro, el contratante puede modificar la designación de beneficiario cuantas veces quiera, salvo que la haya realizado con carácter irrevocable o renunciado expresamente a dicha facultad. Esto significa que el designado en realidad no es titular de ningún derecho, todo lo más de una expectativa que solo se confirmará con el fallecimiento del asegurado.

Probablemente su póliza contemple una designación de beneficiarios estándar, no personalizada, aplicable en defecto de designación expresa. Su objetivo es eliminar incertidumbres a la hora del pago y es que resulta fundamental evitar cualquier duda al respecto que pueda dar al traste con la intención del contratante o el retraso en la tramitación de dicho pago.

Por ejemplo, es relativamente frecuente que en los testamentos se realicen instituciones de herederos universales. Estas declaraciones, sin mayor especificación, provocan dudas razonables en cuanto a si la intención del testador incluye la prestación del seguro de vida, más si se tiene en cuenta lo dicho anteriormente de que ésta no forma parte del haber hereditario.

Por otro lado, el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro trata de salvar las lagunas de las designaciones genéricas, con objeto de que el contrato produzca plenos efectos. Por ejemplo, si se designa a los hijos, la norma considera que están incluidos todos los descendientes con derecho a herencia, por tanto también los del hijo premuerto, esto es, los nietos del contratante, ya que son descendientes con derecho a herencia en representación de su padre fallecido.

Si se designa a los herederos es necesario acudir a las reglas de la sucesión hereditaria del Código Civil para determinar las personas con derecho a prestación (solamente a estos efectos porque, como se ha dicho antes, el seguro no forma parte de la herencia). De este modo, serán beneficiarios incluso aquellos que renuncien a la herencia.

Hay muchas otras situaciones provocadas por los cambios que se producen en la vida de las personas, por lo que es recomendable adaptar la designación de beneficiarios a dichas situaciones (piensen en una designación a favor de la persona de la que nos hemos divorciado y probablemente consideren la necesidad urgente de revisar la póliza). Lo importante es que, en la medida de lo posible, haya una designación expresa y que sea lo más concreta posible (nombre, apellidos, DNI, …), incluida la distribución de la prestación (en su defecto, se entiende a partes iguales).